El diputado Juan Francisco Aguilar Hernández, presentó una iniciativa que propone expedir la Ley Reglamentaria de la fracción XLV del artículo 57 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, que busca fortalecer el sistema de justicia mediante la promoción de valores fundamentales como la justicia, la equidad y el respeto de los derechos humanos y, establecer un marco legal claro y objetivo, se busca asegurar que la concesión del indulto se realice de manera responsable y en beneficio del interés público y cohesión social.
La iniciativa para expedir la Ley Reglamentaria de la fracción XLV del artículo 57 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, establece que:
Capítulo I
Disposiciones General
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés general, regirán en el Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.
Artículo 2. El presente ordenamiento tiene como objeto establecer las bases para que el Poder Legislativo pueda otorgar el indulto necesario y por gracia a las y a los reos del fuero común que reúnan los requisitos señalados en esta Ley y que por sentencia ejecutoriada se encuentran a disposición del Juez de Ejecución del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Poder Ejecutivo; Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.
II. Poder Legislativo; la integración de los 27 diputados que integran dicho poder, votando por mayoría calificada del total de los 27 Legisladores.
III. Poder Judicial; Magistrado o Magistrada Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
IV. Delincuente habitual; al reincidente que cometa un nuevo delito, siempre que los delitos anteriores se hayan llevado a cabo en un periodo que no exceda de 10 años.
V. Delincuente primario; el que cometa por primera vez un delito.
VI. Delincuente reincidente; el que cometa nuevamente algún delito después de haber sido condenado por sentencia que haya causado ejecutoria.
VII. Director; a la persona que ocupe la titularidad del Centro de Reinserción Social donde se encuentre compurgando la pena el sentenciado o sentenciada.
VIII. Dirección General; a la persona que ocupe la titularidad de la Dirección General de Prevención y Reinserción Social del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.
IX. Institución Penitenciaria; a los centros o establecimientos penitenciarios.
X. Indulto; a la facultad discrecional del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí para otorgar el beneficio a una persona para extinguir la pena impuesta por sentencia irrevocable.
XI. Indulto necesario; facultad discrecional que ejerce el Poder Legislativo para otorgar el beneficio de extinción de la pena impuesta, cuando se dilucide que existieron violaciones graves al procedimiento y que trascendieron al sentido de la sentencia.
XII. Indulto por gracia; facultad discrecional que ejerce el Poder Legislativo para otorgar el beneficio de la extinción de la pena impuesta por sentencia irrevocable, en cuya decisión imperan motivos humanitarios o de equidad, en favor de las personas en situación de vulnerabilidad.
XIII. Ley; a la Ley Reglamentaria de la fracción XLV del artículo 57 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí
Capítulo II
Requisitos del Indulto Necesario y por Gracia.
Artículo 4. El Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí, podrá otorgar, los beneficios de esta ley reglamentaria, a las personas con sentencia firme que seas delincuentes primarios, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos.
a) Indulto por gracia:
1. Quienes se encuentren en los siguientes supuestos:
1.1. Que haya cumplido con una cuarta parte de su condena, si le ha sido impuesta una pena privativa de libertad hasta 5 años.
1.2. Que haya cumplido la mitad de su condena, si les ha sido impuesta una pena privativa de libertad mayor a 5 años y que no exceda de 20 años.
1.3. Las tres quintas partes de su condena, si les ha sido impuesta una pena privativa de libertad mayor de 20 años.
1.4. Que la persona que solicite el indulto, cuente con oficio, arte o profesión.
1.5. Tratándose de un integrante de alguna comunidad indígena, se deberá analizar los usos y costumbres, tradiciones y cultura inherente a dicha unidad social.
1.6. Que la conducta observada durante la prisión sea una base para inferir sobre la reinserción a la sociedad del sentenciado indultado.
1.7. En el supuesto que tenga uno o mas hijos o hijas menores que se les haya impuesto una pena privativa de libertad que no exceda de 15 años y haya cumplido una quinta parte.
No gozarán de este beneficio de libertad impuesta, independientemente del tiempo de su duración.
1.8. En el caso de personas mayores de 70 años y que hayan cumplido con una quinta parte de la Peña privativa de libertad impuesta, independientemente del tiempo de su duración.
1.9. Cuando por tratarse de personas indigenas existan violaciones graves a sus derechos humanos, por discriminación por su pertenencia a un grupo, etnia y diversidad cultural.
1.10. Por padecer alguna enfermedad en fase terminal, dictaminado por médico especialista o perito de Institución de Salud Pública y/o Privada, independientemente del tiempo compurgado.
1.11. Por razones humanitarias o sociales, por acciones destacadas en beneficio de la comunidad siempre y cuando se hayan realizado de manera lícita.
1.12. A las personas privadas de su libertad que, por la conducta observada y su constante dedicación al trabajo, sean ejemplares en el desarrollo armónico de los Centros
Penitenciarios.
b) Indulto necesario:
1. En cualquier delito, previo dictamen del Director General en el que se demuestre que el sentenciado no representa un peligro para la tranquilidad y seguridad pública, existan indicios de violaciones graves al proceso o a sus derechos humanos.
1.1. En los delitos no considerados como graves, salvo los casos establecidos en la presente ley reglamentaria, previo dictamen multidisciplinario del Director General en el que se demuestre que el sentenciado no representa un peligro para la tranquilidad y seguridad pública y que existan vicios de fondo o violaciones graves a sus derechos humanos.
1.2. Tratándose de algún integrante de un pueblo indígena y una vez que de la revisión de oficio al procedimiento penal por el cual fue sentenciado, se advierten violaciones de fondo en el procedimiento penal, al no haberse observado los derechos de los pueblos indígenas en cuanto a las autoridades propias inherentes a sus usos, costumbres y cultura o respecto a los derechos humanos.
Artículo 5. El indulto que otorgue el Poder Legislativo no comprende las penas de pago de reparación del daño, inhabilitación o suspensión para el ejercicio de profesión, derechos civiles o para desempeñar determinado cargo o empleo, el decomiso de instrumentos, objetos o productos relacionados con el o los delitos, ni los efectos de la reincidencia.
Capítulo III
Improcedencia
Artículo 6. En ningún caso podrán gozar del indulto.
I. Los delincuentes habituales o reincidentes.
II. Los que hayan sido condenados penalmente mediante diversas sentencias ejecutoriadas.
III. Los que por ser procedentes la acumulación que establece la legislación penal correspondiente, hayan sido condenados ejecutoriamente en una por dos o mas delitos, ejecutados en actos distintos.
IV. Los que, de acuerdo con el dictamen emitido por el Director General, consideren que por su peligrosidad no sean aptos para los beneficios de esta ley.
V. Las personas privadas de su libertad que, de acuerdo con el dictamen emitido por el Director General, sean considerados de alto riesgo.
VI. Las personas privadas de su libertad que cuenten con reporte disciplinario de mala conducta y sanción impuesta el año anterior a la solicitud de indulto.
VII. La o el sentenciado por delito considerado como grave, conforme al catálogo de delitos señalados como graves en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
VIII. La o el sentenciado que no haya cubierto la reparación del daño impuesto en la sentencia a favor de la víctima y ofendido.
Para efectos del cumplimiento de la Ley, el Director deberá emitir y notificar a las personas privadas de su libertad, cuando lo soliciten, un informe que contenga los reportes de conducta y sanciones.
Artículo 7. Jamás se tramitará el indulto a las personas que tengan pendiente otro proceso, sino hasta en ése se pronuncie sentencia ejecutoriada y ésta sea absolutoria.
Artículo 8. Las Instituciones Penitenciaras darán a esta Ley amplia publicidad y auxiliarán a las y los sentenciados en los trámites correspondientes, para que en su caso obtener el indulto.
Artículo 9. El Gobierno del Estado, a través de la Defensoria Pública del Estado de San Luis Potosí, a solicitud de la persona privada de su libertad, tendrá la obligación de asesorar y gestionar, gratuitamente, las solicitudes de indulto.
Artículo 10. Tratándose de solicitudes de las o los sentenciados integrantes de pueblos indígenas, el Gobierno del Estado, a través de la Defensoría Pública del Estado de San Luis Potosí tiene la obligación de asignar defensor bilingüe o, en su caso, intérprete, que coadyuven en la solicitud y le informen del estado procesal en que se encuentre su trámite.
Capítulo IV
Procedimiento
Artículo 11. Las o los sentenciados que estimen estar dentro del supuesto para tramitar el indulto, lo solicitarán por escrito al Poder Legislativo del Estado, quien a su vez turnará a las Comisiones de Gobernación, Justicia, Derechos Humanos y Puntos Constitucionales para que de manera conjunta elaboran, discutan y voten el dictamen que deberá pasar al Pleno del Congreso del Estado de San Luis Potosí y su aprobación deberá ser por mayoría calificada del total de los integrantes del Poder Legislativo.
Artículo 12. La solicitud de indulto deberá presentarse por los sentenciados, el defensor o sus familiares directos, al que deberá acompañar la siguiente documentación:
I. Copia certificada de la sentencia y de la resolución que la declaré ejecutoriada.
II. Informe del Director, bajo su más estricta responsabilidad, del lugar en que se encuentre compurgando su sentencia, en el cual se especifique: la conducta observada por la o el sentenciado durante su reclusión, los centros en los que se haya encontrado recluida o recluido, los motivos de sus reubicaciones si lo hubiere, el tiempo que ha compurgado de la condena y las circunstancias en que la esté cumpliendo.
III. Ficha signaletica, con informes de condenas y prisiones.
Artículo 13. El Poder Legislativo en un término que no exceda de 3 meses procederá a dictaminar, discutir, analizar y votar la solicitud de indulto y una vez pasado lo anterior, independientemente el sentido del dictamen y la votación, se hará del conocimiento mediante notificación al promovente del indulto.
Artículo 14. En las solicitudes de indulto de las o los sentenciados de pueblos indígenas, se deberán ponderar, además, de los requisitos contemplados en la ley, sus usos, costumbres, tradiciones, cultura y circunstancias inherentes a dicha unidad social, en pleno respeto a los derechos humanos.
Artículo 15. La víctima u ofendido del hecho ilícito deberá ser notificado desde el inicio del trámite para ser escuchado en garantía de audiencia, previo a la elaboración del dictamen que propongan las Comisiones instructoras a los diputados integrantes de las mismas.
Posteriormente deberá notificarse lo que resulte de la votación del dictamen que se presente ante el Pleno del Poder Legislativo.
Capítulo V
Medidas de Protección a la Víctima.
Artículo 16. El Poder Legislativo, cuando conceda el indulto, deberá de notificar inmediatamente la determinación al Gobierno del Estado, para que el titular de la Guardia Civil Estatal implemente las medidas de protección a las víctimas del delito y ofendidos, y así garantizar el auxilio policial, conforme a los protocolos que al efecto se utilicen para garantizar la seguridad de las víctimas u ofendidos.